N1 1

Derecho internacional y Derecho natural. El consentimiento general de los Estados : Base de la Regla Internacional. Principio de igualdad de los Estados. La libertad de los mares. Investigación y visita en alta mar. Jurisdicción exclusiva del Estado sobre los buques en alta mar que enarbolen su pabellón. La trata de esclavos : evolución de las instituciones internacionales. La no aplicación de leyes penales extranjeras.


La jeune Eugenie (La joven Eugenia). (Año 1822)

Un buque mercante, de pabellón francés, fue capturado frente a las costas de África por un navío de la armada norteamericana bajo el cargo de practicar la trata de esclavos, lo que contravenía, según la apreciación del buque captor, tanto a una ley norteamericana para la represión de la trata de esclavos, como al Derecho general internacional.

En el procedimiento seguido ante un tribunal de distrito de Estados Unidos el cónsul francés, además de objetar la falta de jurisdicción de los tribunales de aquel país sobre un buque de pabellón francés, apresado en esas condiciones y perteneciente a súbditos franceses, actuó en nombre de los propietarios franceses en defensa de los intereses de éstos.

Después de haber afirmado su jurisdicción en el caso concreto, el juez norteamericano razonó su fallo en los siguientes términos:

No se puede pasar por alto que el tráfico, que supone esclavitud de seres humanos, repugna a la conciencia actual de las naciones; que necesariamente implica un desconocimiento de los deberes morales, de todos los principios de justicia, conmiseración y humanidad y de todos los derechos que las naciones cristianas tienen hoy como sagrados en el comercio de unas con otras ....


El Derecho internacional puede ser deducido, en primer término, de los principios generales del Derecho y de la Justicia, aplicables tanto a las relaciones entre individuos como a las relaciones entre naciones, o, en segundo lugar, en aquellas cuestiones indiferentes o dudosas, de los usos consuetudinarios y observancias de las naciones civilizadas, o también, finalmente, del Derecho convencional o positivo que regula las relaciones entre Estados. Por consiguiente, el Derecho de gentes no es una mera especulación teórica, sino que se modifica en la práctica y se concreta a través de los tratados en las diferentes épocas. De aquí no se sigue, por lo tanto, que un principio que todavía no ha sido plasmado por el consentimiento o práctica de las naciones en un determinado momento, no pueda ser ulteriormente incorporado al código positivo de los pueblos. Ni se puede tampoco admitir la exclusión de un principio del Derecho internacional por no estar reconocido como tal por todas las naciones civilizadas, o al menos por aquellas que nosotros llamamos los Estados cristianos europeos. Tanto la Gran Bretaña como nosotros aceptamos algunas doctrinas como pertenecientes al Derecho de gentes que todavía no han recibido la aceptación general de otros países, pero que se fundan en una concepción tan justa de los derechos y deberes de las naciones, beligerantes y neutrales, que nosotros no dudamos en sancionarlas con la pena de confiscación. Más aún, hay algunas otras que han encontrado una franca oposición por parte de algunos Estados Europeos, ilustrados y poderosos, tales como el derecho de visita .... y que Gran Bretaña y los Estados Unidos siguen defendiendo con argumentos -en mi opinión- irrefutables ....

A mi juicio se puede afirmar inequívocamente que pertenece al Derecho internacional toda doctrina que se pueda deducir lógicamente, a través de un razonamiento adecuado, de los derechos y deberes de las naciones y de la naturaleza de la obligación moral, y como tal puede ser aplicada por un tribunal de justicia, dondequiera que éste juzgue, a menos que tal doctrina sea atenuada o derogada por el consentimiento de las naciones y sancionada como costumbre y práctica general ....@

* * *

El juez americano, en consecuencia, llegó a la conclusión de que la trata de esclavos era una ofensa al Derecho universal, al Derecho de Francia y de Norteamérica, y desestimó la acción reivindicatoria de los propietarios franceses. En su parte dispositiva ordenó la entrega de los bienes litigiosos al agente consular del Rey de Francia para que se les diera el destino que se creyera oportuno.

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ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

N1 10

El tratado internacional como suprema ley del país. Efecto directo o self-executing. Equiparación del Tratado a la Ley federal.

EDYE v. ROBERTSON S. Del Tribunal Supremo de los Estados Unidos)

SUPUESTO: En el debate judicial a que dio lugar este caso fue alegado que una ley (un Act) del Congreso estaba en contradicción con tratados internacionales anteriores que habían sido concertados por los Estados Unidos de Norteamérica y que, por tanto, tal ley estaba afectada de nulidad. El Tribunal Supremo de este país llegó a la conclusión de que no existía en el caso concreto tal contradicción y para ello utilizó la siguiente argumentación :

Un tratado es primariamente un acuerdo entre naciones independientes ..... pero puede también contener cláusulas que otorguen determinados derechos a ciudadanos o súbditos de estas naciones, residentes en el territorio de otra, y participan de la naturaleza del Derecho interno, siendo susceptibles de ser ejecutadas por los tribunales internos como si fueran acuerdos entre particulares .... La Constitución de los Estados Unidos (artículo VI) confiere a tales normas la misma categoría de las demás leyes votadas en el Congreso, de modo que esta constitución y las leyes adoptadas para su ejecución, así como todos los tratados concertados o que en el futuro se puedan concertar bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán ley suprema del país.@
Por consiguiente, un acuerdo internacional es ley del país como ley del Congreso dondequiera que sus reglas establezcan una norma que constituya derechos en los súbditos o ciudadanos. Cuando la naturaleza del derecho permita su alegación ante los tribunales de justicia, éstos acudirán al Tratado como base de su decisión, al igual que si se tratara de una ley.

Más aún, sobre este particular, nada hay en este Derecho que lo haga irrevocable e irreformable. La constitución no le otorga una categoría superior a la de una ley del Congreso, de modo que éste puede ser modificado o revocado por una ley posterior del Congreso.@




COMENTARIO :

1. Equiparación del Tratado a la Ley federal

Por su misma naturaleza el tratado internacional se ocupa de la regulación de las relaciones entre los Estados, por consiguiente, son éstos y sus relaciones los que están directamente concernidos por las normas de un acuerdo internacional. Pero ningún obstáculo hay a que, en determinadas circunstancias, estos acuerdos puedan contener reglas que sean capaces de constituir derechos y deberes de carácter individual en las personas privadas, nacionales de los Estados contratantes. Es entonces cuando se establece, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, la equiparación del tratado internacional a la ley federal. El sentido pues, a dar a la fórmula utilizada por el artículo VI de la Constitución de Norteamérica es la de garantizar la supremacía de las normas del Derecho internacional frente a las leyes de los Estados miembros y demás legislación inferior, pero en ningún modo se tratarís de operar algo así como Auna constitucionalización del Tratado@.

Ahora bien, esta doctrina, dentro de su claridad, no ha dejado de plantear dificultades en la práctica. El principio de la equiparación establece el juego de la lex posterior; una norma convencional creada por un tratado deroga a una ley anterior y viceversa, supuesta la contradicción insalvable entre ambas, según la relación temporal en que estén. La ley interna produce este efecto derogatorio sobre el Tratado cuando así consta claramente como voluntad del Congreso.


2. Clases de tratados

El texto constitucional garantiza esa supremacía a los tratados internacionales concluídos según el procedimiento previsto en la misma Constitución; esto es, ratificación del acuerdo por el Presidente de la República después de la aprobación del texto del acuerdo por el Senado con una mayoría de dos tercios de los votos. Pero la práctica constitucional norteamericana ha ido creando una segunda categoría de acuerdos internacionales menos solemnes, los Aexecutive agreements@, que son igualmente tratados internacionales, pero concluídos por la ratificación presidencial mediante una ley votada por simple mayoría en la Cámara de representantes. La cuestión que ha surgido y que no está definitivamente resuelta en el Derecho constitucional norteamericano, es la de si esa condición de ALey suprema del país@ que garantiza el artículo VI de la Constitución la poseen también los acuerdos de esta segunda categoría.


3. Efecto directo de los tratados

Para que una norma jurídica pueda ser objeto de una aplicación directa por los tribunales de justicia con todas sus consecuencias -entre las que hay que contar muy en primer lugar la de la exclusión de la norma legal anterior contraria- es preciso que sus normas sean susceptibles de una ulterior aplicación judicial sin intervención alguna del legislador nacional, en sus diversos grados. De otro modo el acuerdo internacional habrá estipulado derechos y obligaciones interpartes. Incluso cuando tales derechos y deberes tengan como destinatarios a las personas privadas, ciudadanos de los respectivos Estados, se hace preciso de ordinario para que tales reglas alcancen el fin que se proponen, una ulterior actividad normativa de cada Estado contratante, dentro del respectivo ámbito de sus competencias. En el primer caso se habla de normas de efecto directo o self executing. De normas, más que de tratados, aunque exista un uso extendido de hablar de tratados internacionales self executing; no es en realidad al tratado en su conjunto, sino a la norma en concreto a la que hay que atender para juzgar de su idoneidad a efectos de aplicación judicial.
























N1 20

Derecho consuetudinario : su formación. Derecho consuetudinario y Derecho natural. Relaciones entre el Derecho convencional y el consuetudinario. El carácter reservable de una norma convencional como prueba en contrario de la naturaleza consuetudinaria de la misma. Formación de la norma consuetudinaria desde la regla convencional : exigencias para que esto ocurra : A) Densidad normativa de la regla. B) Amplia participación de los Estados. Comprendidos los directamente interesados. C) Valoración de los precedentes. Derecho consuetudinario y ius cogens.
Plataforma continental : naturaleza del derecho que sobre ella ejercita el Estado ribereño. Delimitación de la plataforma : criterio de la equidistancia.


CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE
(TIJ J. núms. 51 y 52, 1969) (I)

SUPUESTO : Llamado el TIJ a resolver entre las pretensiones encontradas de Dinamarca y Holanda, de un lado, y de la República Federal de Alemania, del otro, (Vid. Caso n1 38), tuvo un papel importante en las alegaciones, el argumento de si la regla de la equidistancia, consagrada por el artículo 6 de la Convención de Ginebra, tenía o no carácter consuetudinario. Según la tesis primaria dano-holandesa, la RFA estaría obligada por la regla de la equidistancia como criterio a seguir en la delimitación d la plataforma continental en cuanto norma convencional y a pesar de no ser parte este país en la citada Convención de Ginebra. Pero aún suponiendo que no fuera así, ambos Gobiernos sostenían que estaba igualmente obligada por el carácter consuetudinario que tal método había adquirido. Las consideraciones del TIJ sobre esta tesis , que termina desechándola, constituyen una importante aportación a la teoría de la norma consuetudinaria en el Derecho internacional.








N1 22

Conclusión de tratados. Ratificación imperfecta. Constitución española: Autorización parlamentaria para ratificar. Artículos 93 y 94.1 CE. La calificación del tratado a efectos de la autorización para ratificar. El treaty-making power como competencia compartida por Gobierno y Parlamento. Constitución alemana : participación de los Länder en la competencia del Bund para la conclusión de acuerdos internacionales. Correlación entre la competencia legislativa de los Länder y su poder de contratación internacional. Inserción de las normas generales del Derecho internacional en el Derecho federal alemán : Artículo 25 de la Ley fundamental.


CASO CONSTRUIDO

Supongamos que Alemania y España firman un acuerdo internacional en las condiciones que más abajo se establecen. Durante la aplicación interna en Alemania, y en la fase de ratificación de este tratado en España, surgen dudas respecto de la constitucionalidad del mismo, tanto desde el punto de vista del procedimiento seguido en su conclusión como del contenido de alguna de sus cláusulas.

Del lado alemán se plantean estas cuestiones : 1) En un procedimiento judicial entre particulares, una de las partes alega la inconstitucionalidad de un precepto reglamentario que el Tribunal competente va a aplicar sin duda al resolver la cuestión de fondo. Esta inconstitucionalidad la funda en que el mencionado reglamento, que ha emanado de una autoridad local de un Estado miembro (Land) y que se redactó y publicó como normativa de desarrollo a determinadas estipulaciones del tratado, es contrario en algunas de sus disposiciones a lo que establece con un contenido claro e indubitable una regla consuetudinaria del Derecho internacional general. 2) Pero otro argumento por el que el particular impugna la validez de ese tratado, que contiene disposiciones que son contrarias a sus intereses, es que dicho tratado fue concluido por el Bund (esto es, el Gobierno y demás órganos federales), sin participación alguna del Gobierno del Estado local (Land), cosa que nadie discute. Con ello el Gobierno federal había regulado por tratado materias que indiscutiblemente correspondían a la competencia establecida por la Constitución de Bonn.

B) Del lado español la dificultad surgió ya en el momento de la ratificación y en atención a la materia que el tratado regulaba, puesto que con él se afectaban a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos. El partido gubernamental y los grupos parlamentarios que apoyaban al Gobierno estimaban que para la concesión de la autorización parlamentaria a efectos de ratificación bastaba la mayoría (artículo 91.1 de la Constitución), mientras que los partidos de la oposición creían tener buenas razones para pedir que tal autorización se hiciera mediante una Ley Orgánica. No obstante, el Gobierno una vez conseguida la aprobación por la mayoría relativa, se creyó autorizado a ratificar y ratificó el mencionado tratado.

A la vista de todas estas circunstancias y antecedentes, y tomando en cuenta los preceptos constitucionales aplicables, se le pide una opinión sobre las dificultades expuestas y el modo de resolverlas.

* * *

N.B. Además del artículo 25 de la Ley Fundamental Alemana, ya conocido (Vid. Caso n1 12) es preciso tener en cuenta el siguiente precepto.

Artículo 32 de la L. F.

1. La dirección de las relaciones con Estados extranjeros es competencia del Bund.

2. Antes de la conclusión de un tratado que afecta de modo especial a las relaciones de un Land, ha de ser éste notificado en tiempo oportuno.

3. En la medida en que los Länder posean competencia legislativa, pueden, mediante la aprobación del Gobierno federal, concertar tratados con Estados extranjeros.

---- Respecto de la Constitución española ténganse en cuenta las disposiciones
aplicables al caso.








EL ELEMENTO PERSONAL

N1 27

Nacionalidad. Función de la nacionalidad en la constitución del elemento personal de los Estados. Doble nacionalidad. Influencia de la voluntad del interesado o de sus representantes legales en la adquisición o pérdida de ésta. Noción de la expatriación. Opción de nacionalidad.

CASO PERKINS v. ELG (Sentencia del Tribunal Supremo de los EE.UU. Año 1930)

SUPUESTO : María Elg nació en Nueva York el 2 de Octubre de 1907 de padres suecos que habían emigrado a Norteamérica. El padre adquirió esta nacionalidad en 1908. En 1911 la madre tomó a la niña y retornó a Suecia y aquí residió hasta 1929. El padre regresó igualmente en 1922 y en Noviembre de 1934 hizo declaración ante el cónsul norteamericano en Suecia de expatriación voluntaria, lo que implicaba la renuncia a la nacionalidad norteamericana. Poco antes de alcanzar la mayoría de edad, la Srta. Elg indagó las posibilidades de retornar a Norteamérica, y en 1929, a los ocho meses de la adquisición de la mayoría, obtuvo pasaporte norteamericano, volvió a los Estados Unidos y obtuvo residencia. No obstante poseer la nacionalidad norteamericana, el Departamento de Asuntos Laborales estimó que ella era una inmigrante y trató de expulsarla del país. El asunto llegó hasta el Tribunal Supremo Norteamericano, quien dio el siguiente FALLO:













LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

N1 30

Personalidad jurídico-internacional de las N.U. Criterios relevantes en la determinación de la personalidad jurídico-internacional de una organización internacional : La titularidad de derechos que la organización ejerce frente a sus propios Estados miembros.

Naturaleza del derecho de reclamación internacional. Este derecho no comporta necesariamente el recurso a una jurisdicción internacional. Para que este recurso exista es necesario el consentimiento previo.

Derecho de las Naciones Unidas a formular reclamaciones internacionales. Poderes implícitos.


REPARACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS N.U. (1) (TIJ, 11 Abril 1949, Opinión Consultiva N1 4)

SUPUESTO : En Septiembre de 1948 fue asesinado en Jerusalén el conde Bernadotte por un grupo terrorista, en circunstancias tales que comprometieron la responsabilidad internacional del Estado de Israel. Bernadotte era un ciudadano sueco enviado como jefe de la delegación de mediación de las N.U. En el conflicto que enfrentaba a árabes e israelíes en Palestina. En los debates en la Asamblea General acerca de las medidas que podía adoptar la Organización respecto de este acto, se planteó el posible derecho de la Organización, para formular en su propio nombre una reclamación internacional contra el Estado responsable, que todavía no era miembro de la Organización. Puesto que esa posible acción planteaba ciertas dudas en relación con el Derecho internacional, la misma Asamblea adoptó una resolución el 3 de Diciembre de 1948 solicitando del TIJ una opinión consultiva redactada en los siguientes términos :


AConsiderando que la serie de incidentes trágicos que en los últimos tiempos han afectado a agentes de las N.U. en el ejercicio de sus funciones, plantea de manera urgente el problema de las medidas a adoptar para asegurar en el futuro a sus agentes la mayor protección y la reparación de los daños sufridos.

Considerando que es altamente deseable que el Secretario General pueda, sin dificultad, actuar de la manera más eficaz a fin de obtener las reparaciones debidas.

La Asamblea General

Decide solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre las cuestiones siguientes :

1. En el caso en el que un agente de las N.U. Sufra daño en el ejercicio de sus funciones y en circunstancias que quede comprometida la responsabilidad de un Estado, )tienen las N.U. capacidad para presentar una reclamación internacional contra el Gobierno de jure o de facto responsable, con vistas a obtener la reparación de los daños causados a) a las N.U. b) a la víctima o a sus causahabientes?

II. En el caso de respuesta afirmativa en el punto I, )cómo debe conciliarse la acción de la Organización de N.U. con los derechos que puedan corresponder al Estado nacional de la víctima?@

La solicitud fue efectivamente cursada al TIJ, y éste dio, en consecuencia el 11 de Abril de 1949 una opinión consultiva que es de referencia obligada hoy en toda consideración sobre la subjetividad jurídico-internacional de la organización internacional, y sobre el dercho de estos organismos a la formulación de reclamaciones internacionales. Nosotros la haremos objeto de comentario también bajo esos dos aspectos. Ahora nos corresponde tratar el
de la personalidad.













LA PERSONA HUMANA COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL

N1 31

Protección internacional de los Derechos del hombre. Efecto indirecto de esta protección. Orden público europeo : Limitación de la competencia penal de los Estados. El artículo 3 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, expresión de una norma de Aius cogens@ internacional. Extradición : Competencia penal internacional. Interpretación de tratados : Reglas. Posible influencia de la conducta coincidente ulterior de los Estados parte en una convención, respecto de la cláusulas estipuladas en ésta. Conflicto entre dos obligaciones convencionales.


CASO SOERING

SUPUESTO : El 25 de Enero de 1989 se presentó por la Comisión Europea de los Derechos del Hombre ante el Tribunal Europeo el caso del Sr. Soering. Era éste un ciudadano alemán, sometido en Inglaterra a un procedimiento de extradición hacia los Estados Unidos de Norteamérica, quienes lo reclamaban como presunto delicuente y donde le esperaba una condena de muerte. Ante el riesgo de ser entregado por el Gobierno inglés al Gobierno norteamericano, el interesado había formulado ante la Comisión Europea de los Derechos del Hombre una demanda contra el Gobierno inglés en aplicación del artículo 25 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre. La Comisión, después de declarar la petición admisible y al no conseguir del Gobierno inglés una solución amigable, planteó el asunto ante el Tribunal, en aplicación del artículo 46 de la citada Convención por el que el Reino Unido había aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal. El objeto de la demanda era obtener una declaración de éste sobre si los hechos sometidos a su consideración eran o no lesivos de los derechos individuales reconocidos en los artículos 3, 6 y 13 de la Convención.

Los hechos en los que se apoyaba la demanda pueden quedar resumidos así :


El peticionario había dado muerte en 1985 en Bedford County, Virginia, en los Estados Unidos de Norteamérica, a los padres de su novia, E. Haymson, ciudadana canadiense y estudiante como él en la Universidad de Virginia; según todos los indicios por inducción de ésta. Ambos huyeron después a Inglaterra y aquí fueron detenidos por un asunto de falsificación de cheques el 11 de Agosto de 1986. El Gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición en cumplimiento del Tratado de 1972 concluído entre los dos Estados. Ya desde los primeros momentos del procedimiento de extradición, hubo una cierta reticencia por parte de las autoridades británicas en la entrega del presunto delincuente. En el Reino Unido estaba abolida de hecho la pena de muerte, y, conocidamente, esta no es la situación en Estados Unidos, donde un número de Estados miembros la mantienen en su sistema penal y hacen frecuente uso de ella. De acuerdo con la distribución de competencias, en el sistema federal norteamericano son los Estados miembros los que tienen competencia exclusiva en el cumplimiento y ejecución del respectivo Derecho penal.

Al margen del problema bilateral Reino Unido-Estados Unidos, el 11 de Febrero de 1987 un Tribunal de Bonn, dictó orden de detención contra Soering por los delitos cometidos y, en consecuencia, las autoridades de la República Federal de Alemania solicitaron del Reino Unido la entrega del inculpado, en cumplimiento de un viejo Tratado de extradición de 1872, en vigor entre estos dos Estado. Desde el punto de vista del Derecho alemán los tribunales alemanes eran competentes en el enjuiciamiento y castigo de los actos imputados a Soering. Las autoridades norteamericanas se opusieron con diversos argumentos a la petición alemana y los tribunales ingleses terminaron considerando preferente la petición norteamericana de extradición, bien que condicionada a determinadas garantías en relación con la previsible pena de muerte que amenazaba al inculpado.

En efecto, el mencionado Tratado de 1972 entre estos dos Estados establece en su artículo 4 que cuando el delito por el que el Estado requirente solicita la extradición esté castigado con pena de muerte y no lo esté, en cambio, en el Estado requerido, la parte requerida podrá rehusar la entrega en tanto no haya recibido de la parte requirente garantías de que la pena de muerte no será ejecutada. Éste era un punto decisivo. Las autoridades federales norteamericanas, que son las únicas competentes para comprometerse en la relación con Estados extranjeros, no podían formular una promesa jurídicamente vinculante respecto de las autoridades inglesas de que la pena de muerte no sería impuesta o si lo fuere, en todo caso dicha pena no sería ejecutada. En virtud del reparto competencial aludido, las autoridades federales carecen de una influencia directa, jurídicamente vinculante, sobre las decisiones de las autoridades de los Estados miembros en cuestiones penales.

Con todos estos antecedentes y circunstancias, Soering acudió a la Comisión Europea de los Derechos del Hombre; su petición se fundaba básicamente en que si era extraditado, sería probablemente condenado a muerte y previsiblemente la pena sería ejecutada. En consecuencia, la extradición implicaba : un trato inhumano y degradante, prohibido por el artículo 3 de la Convención; suponía igualmente una violación del artículo 6, 3 8 del mismo tratado a causa de la falta de garantías en la asistencia jurídica en el Estado de Virginia y en relación con la interposición de los sucesivos recursos frente a la previsible sentencia condenatoria del Tribunal de instancia. Finalmente, habría también violación del artículo 13 por no existir en el Reino Unido una protección jurisdiccional efectiva en relación con su derecho individual fundado en el mencionado artículo 3.

La Comisión declaró admisible la petición, por voto mayoritario, por estimar había violación del artículo 13; pero rechazó, por voto mayoritario también, la violación del artículo 3, y, unánimemente, la alegada violación del artículo 6, 3 (c).

La posición del Gobierno inglés, por el contrario, era que ni la extradición en sí misma, ni el hecho de la concesión de esa extradición, constituían violación alguna de los preceptos mencionados.





















N1 33

Nacionalidad y protección diplomática. Nacionalidad efectiva: Criterios a tomar en cuenta. Principio general de la efectividad en el Derecho Internacional. Estoppel. Nacionalidad efectiva y oponibilidad.


ASUNTO NOTTEBOHM. SENTENCIA DEL TIJ (TIJ, 6 Abril 1955, Segunda fase)

SUPUESTO : Friedrich Nottebohm nació en el año 1881 en Hamburgo y en 1905 emigró a Guatemala donde logro hacer una buena fortuna. A través de treinte años de residencia en este país conservó su nacionalidad alemana; sólo de modo esporádico volvió a Europa durante ese período, sobre todo a Alemania. En Marzo de 1939 dejó un poder a la Sociedad Nottebohm Hermanos en Guatemala, regresó a Hamburgo y viajó desde allí varias veces a Vaduz, donde residía un hermano desde 1931. A principios de Octubre de 1939 solicitó la concesión de la nacionalidad de Liechtenstein. De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Liechtenstein era requisito para la obtención de esta nacionalidad la posesión de un domicilio en el país durante tres años, aunque podía ser dispensado el solicitante de esta exigencia en casos especiales; dispensa que obtuvo Nottebohm, sin que consten los motivos de tal excepción.

Cumplidos otros requisitos de menor entidad, el 13 de Octubre de 1939 recibió una Aaceptación provisional@ (Vorausverständnis) del Príncipe de Liechtenstein, el 14 del mismo mes fue aprobada su solicitud por la Dieta (Landtag) que la remitió al municipio de Mauren y el 15 el Ayuntamiento acordó la admisión de Nottebohm en la Acomunidad vecinal@. Finalmente, el 20 recibió una certificación del Gobierno por la que se le comunicaba la concesión de la nacionalidad con efecto a partir del día 13 de Octubre. Habiendo obtenido un pasaporte el 1 de Diciembre de 1939, el consulado de Guatemala le concedió un visado de entrada en el país, y en 1940 Nottebohm regresó a su antigua residencia.


El 11 de Diciembre de 1941 fue declarada la guerra entre Guatemala y Alemanis. El 20 del mismo mes Nottebohm fue detenido y conducido a un buque norteamericano que le llevó a Estados Unidos, donde fue internado. Las propiedades de Nottebohm en Guatemala fueron colocadas bajo embargo. En 1946 fue puesto en libertad por los norteamericanos y, habiendo intentado regresar a Guatemala, el Gobierno de este país le denegó la entrada. Fue después de esta denegación cuando volvió a Liechtenstein. El 25 de Mayo de 1949 Guatemala confiscó las propiedades de todas las personas que tuvieran la nacionalidad de un Estado con el que Guatemala estuviera en guerra en el momento de la entrada en vigor de aquella declaración, o que estuvieran en posesión de la nacionalidad de ese Estado el 7 de Octubre de 1938 aunque hubieran después cambiado de nacionalidad. En consecuencia, las propiedades de Nottebohm fueron definitivamente confiscadas.

Después de unas breves negociaciones entre Suiza (que representa internacionalmente los intereses de Liechtenstein) y Guatemala, Liechtenstein presentó demanda contra Guatemala ante el TIJ solicitando la devolución de las propiedades confiscadas o, subsidiariamente, la reparación de los daños causados. Trabada la litis, la representación de Guatemala presentó como excepción preliminar, la falta de legitimación procesal de Liechtenstein, para formular la reclamación en favor de Nottebohm. La nacionalidad concedida a éste, en virtud de las circunstancias que la habían rodeado no era oponible a Guatemala.

El TIJ creyó oportuno tratar separadamente esta excepción procesal y, sobre ella fundó su pronunciamiento, declarando la demanda inadmisible.




















N1 36

Protección diplomática. La protección diplomática no tiene como esencial la existencia de una acción judicial. Protección de sociedades. Protección a los intereses de los accionistas de nacionalidad distinta a la de la sociedad y generados como consecuencia del daño inferido a ésta.

La regla de la nacionalidad como base de la protección se aplica igualmente a las sociedades. La sociedad anónima en el Derecho internacional: remisión de éste a los Derechos internos estatales. La separación de personalidad y de patrimonios entre sociedad y socios, básica en el Derecho interno, es válida igualmente en el Derecho internacional.

Excepciones a la regla de la nacionalidad: Extinción de la sociedad; imposibilidad de que el Estado de la nacionalidad de ésta ejerza dicha protección. No constituyen excepción en este sentido ni la cesación de la protección emprendida por el Estado de la nacionalidad, ni la ausencia de un vínculo jurisdiccional entre éste y el Estado ofensor.

Distinción entre derecho subjetivo e interés. La lesión a un interés no determina necesariamente la existencia de una acción de reclamación para solicitar resarcimiento del daño.

Las inversiones en el extranjero cuando son lesionadas, no fundan por eso mismo una reclamación automática de Estado a Estado. Solamente hay acción de reclamación en favor de estas inversiones si el Estado lesionado, ha reconocido tal derecho a esos efectos.

Efectividad: Modulación de este criterio en el caso de protección de sociedades.

Aplicación de la equidad en la protección diplomática de accionistas cuando ésta se presente como acción distinta, principal o subsidiaria, de la que corresponde al Estado de la nacionalidad de la sociedad. Dificultades prácticas en su aplicación






BARCELONA TRACTION (Tij, 5 febrero 1970, N1 50)

SUPUESTO: En 1958 el Gobierno belga presentó ante el TIJ una primera demanda contra el Gobierno español solicitando la reparación de los daños que, según él, comprometían la responsabilidad de este Estado por los actos ilícitos cometidos por diversas autoridades españolas en perjuicio de la Barcelona Traction. Esta demanda fue retirada durante la primera fase del procedimiento por acuerdo entre las Partes con el fin de entrar en negociaciones con vistas a un arreglo pacífico.

Pero no habiendo podido dichas conversaciones llegar a buen término, el Gobierno belga volvió a formular demanda por la misma causa, pero ahora no ya por los daños presuntamente inferidos a la Sociedad, sino a los socios de nacionalidad belga, accionistas de la misma. El 15 de Marzo de 1963 el Gobierno español objetó la demanda con cuatro excepciones de las que aquí nos interesa una: La falta de legitimación del Gobierno belga para intervenir en favor de intereses belgas, incluso si se probara el carávter belga de los mismos.

El Tribunal desestimó por una primera sentencia dos de esas cuatro excepciones preliminares, pero dejó para resolverlas juntamente con el fondo del asunto otras dos, entre las que se encontraba la que acabmos de mencionar. La sentencia que vamos a reproducir a continuación en su parte principal, se ocupó casi exclusivamente de ella y, al estimarla, resolvió negativamente la pretensión belga, sin entrar en el fondo de la reclamación.

Los hechos fueron los siguientes:

La Barcelona Traction, Light and Power Company fue fundada en 1911 en Toronto, Canadá, donde fijó su sede. Con el fin de crear y desarrollar en Cataluña una red de producción y distribución de energía eléctrica, había fundado un cierto número de sociedades filiales; tres de éstas, de las que la Barcelona Traction era prácticamente accionista único, habían sido constituídas según el Derecho canadiense y domiciliadas en el Canadá; las otras lo fueron según el Derecho español y domiciliadas en España


Según el Gobierno belga, la mayor parte de las acciones de la Barcelona Traction pasaron a manos belgas después de la Primera Guerra Mundial y desde entonces permanecieron en dichas manos. El mismo Gobierno afirmaba que era irrelevante el hecho de que grandes paquetes de acciones hubieran pasado durante ciertos períodos de tiempo a manos de nominees americanos, puesto que esto se había hecho para proteger esos valores belgas de la amenaza alemana sobre Bélgica en la Segunda Guerra Mundial. Durante ese tiempo, parte importante también de esas acciones quedó confiada a un trustee, pero el trust terminó en 1946. El Gobierno español negó que se hubiera probado la nacionalidad belga de los accionistas y sostenía que, en todo caso, el trustee o los nominees debían ser considerados como propietarios.

La Barcelona Traction emitió varias series de obligaciones, unas en pesetas, pero la mayor parte lo fueron en libras esterlinas; el servicio de estas obligaciones estaba garantizado por las aportaciones de fondos de las sociedades filiales en España a la Barcelona Traction. La guerra civil española interrumpió lógicamente el normal curso de estas actividades, pero a partir de 1940 se reanudó el pago de los intereses de las obligaciones en pesetas. El pago, en cambio, de los intereses de las obligaciones en libras, necesitó de la autorización previa del Instituto Español de Moneda Extranjera. El Gobierno español condicionó tal permiso a la prueba de que las divisas iban a ser utilizadas para reembolsar las deudas originadas por aportaciones reales de capitales extranjeros a la economía española. Esa prueba no fue facilitada y en consecuencia el Gobierno español no concedió la autorización solicitada.

Varios obligacionistas españoles, que habían adquirido por entonces obligaciones de la Barcelona Traction pagaderas en libras, formularon demanda de quiebra ante el Tribunal de Primera Instancia de Reus el 9 de Febrero de 1948, a causa del impago de intereses. La sentencia declarando la quiebra fue dada el 12 de Febrero de ese mismo año y con ella, se nombró un comisario de la quiebra, amén del secuestro provisional de los bienes de la sociedad y otras filiales. El comisario destituyó a los principales directores de las sociedades y nombró otros nuevos. Los demandantes consiguieron más tarde entrar en posesión de las demás filiales en España.

Los recursos presentados por los representantes de los afectados por estas medidas ante los tribunales españoles fueron desestimados sistemáticamente.


Después de la declaración de quiebra, los Gobiernos del Reino Unido, del Canadá, de los Estados Unidos y de Bélgica inicuaron una serie de acciones acerca del Gobierno español con vistas a la reparación. El Gobierno norteamericano lo hizo en tal forma que pudo ser interpretado por el Gobierno español, en el sentido de que su prtección no era de derechos, sino más bien de intereses americanos incorporados a derechos extranjeros. En función de la tesis española de la falta de prueba sobre la realidad del origen extranjero de esos capitales que constituían la deuda de obligaciones, los Gobiernos belga y canadiense planearon la constitución de una Comisión tripartita con el Gobierno español para examinar el problema. Pero antes de que este plan fuera presentado a los españoles, el Gobierno español sugirió la formación de una Comisión constituída por representantes españoles, canadienses y británicos, lo que fue aceptado por éstos. Los expertos de esta Comisión concluyeron que la actitud del Gobierno español de denegación del permiso de divisas estaba plenamente justificada.

Por el ingreso de España en las N.U. en 1955 entró en vigor un antiguo Tratado de conciliación y arreglo pacífico de diferencias de 1927 concluído entre Bélgica y España. En función de éste, y habiendo fracasado las negociaciones diplomáticas de arreglo directo, el Gobierno belga demandó a España.

Al margen de la cuestión de fondo de si el Estado Español había incurrido en responsabilidad internacional por la conducta de sus jueces y autoridades administrativas (tesis belga) o de si, por el contrario, no existía tal responsabilidad porque las actuaciones de ambas categorías de funcionarios se habían ajustado a patrones internacionales de conducta (tesis española), jugó un gran papel en todo el procedimiento la cuestión previa de la legitimación del Gobierno belga para defender y proteger internacionalmente a los accionistas belgas, socios de una sociedad canadiense. Es únicamente sobre esta cuestión sobre la que el Tribunal se pronunció porque, al decidir que el Gobierno belga carecía de tal derecho, no había lugar a decisiones ulteriores.


















N1 37


Mar terriotorial: Trazado de las líneas de base: Métodos posibles. Carácter abierto de la regla internacional: Criterios a los que debe responder el trazado. Sistema noruego de delimitación: aceptación tácita de él por falta de oposición de los Estados. Protesta tardía inglesa. Publicidad de la medida interna. Conformidad de las líneas de base fijadas por Noruega a los principios del Derecho internacional aplicables en la delimitación del mar territorial.

Noción de aguas históricas. Bahías y su condición.

Componente social en una regla internacional.


CASO DE LAS PESQUERÍAS NORUEGAS (TIJ n1 5, 1951)

SUPUESTO: En Septiembre de 1949 el Gobierno del Reino Unido formuló demanda ante el TIJ contra el Reino de Noruega por la que ponía en tela de juicio la validez, según el Derecho Internacional, del trazado de la zona de pesca reservada a los ciudadanos noruegos y que se había hecho mediante dos Decretos promulgados uno en 1935 y el otro en 1937.

El objeto de la demanda era doble: a) Por una parte, solicitar del Tribunal que establezca los principios de Derecho internacional a tomar en cuenta en el trazado de las líneas de base que permitan fijar, a su vez, la delimitación del mar territorial; b) En una segunda petición, solicitaba el Reino Unido la fijación de los daños, a efectos de reparación, que Noruega había irrogado a sus pescadores, por los apresamientos que buques noruegos habían hecho de barcos de pesca británicos por faenar en aguas que debían ser consideradas como mar libre.


De los datos históricos que fueron presentados ante el Tribunal resultaba que, en virtud de sendas protestas de los Reyes de Noruega y Dinamarca, los pescadores ingleses habían dejado de pescar en las costas noruegas, dentro de las aguas que ahora estaban en litigio, en el período que corría entre 1616-18 hasta 1906. Pero, a partir de esta última fecha, los ingleses volvieron a interesarse por la pesca en ellas. En 1911 se produjo un primer incidente cuando un barco inglés fue detenido y juzgado por practicar la pesca en esas aguas. La Primera Guerra Mundial impuso un paréntesis en ese conflicto, pero se reanudó a partir de 1922. El Gobierno noruego promulgó un Decreto Real el 12 de Julio de 1935 por el que delimitaba la zona de pesca, reservada a Noruega al Norte del paralelo 66, 28' 8'=, en plena zona polar ártica.

Al no poder ponerse de acuerdo las partes, mediante la negociación directa, decidieron remitir el asunto al TIJ aceptando la jurisdicción obligatoria, según el artículo 36.2 del Estatuto del Tribunal.

Si bien el objeto del litigio consistía en establecer si las líneas fijadas por el referido Decreto de 1935 como líneas de base, a efectos de determinar la zona de pesca, habían sido o no trazadas de conformidad con las reglas aplicables del Derecho Internacional, la diferencia en realidad, aunque se presentaba en términos de pesca, era sobre la validez del trazado del mar territorial así realizado por Noruega.

* * *

El Tribunal comenzó su argumentación haciendo oportunas consideraciones sobre las características muy particulares de esa costa sobre la que se proyectaba el litigio. Una costa extraordinariamente recortada, en la que los brazos de mar penetran en la tierra hasta una profundidad considerable, plagada de islas grandes y pequeñas que el Gobierno noruego estimaba en unas 12.000. En ellas, casi cada isla tiene su bahía grande o pequeña. ALa costa de esta tierra firme no constituye, como en casi todos los países una línea de separación neta entre el mar y la tierra. Lo que importa, aquello que constituye realmente la costa noruega, es la línea exterior del Askjaergaard@.













N1 38


Plataforma continental: Delimitación. Alcance de esta noción: Delimitación no es atribución. Tesis de la RFA rechazada por el TIJ.

Efecto de las reglas convencionales sobre terceros Estados: fuerza vinculante de las declaraciones de éstos. Principio del estoppel. Las obligaciones convencionales no se presumen.

Las lagunas en el Derecho Internacional: Imperfección relativa de las reglas internacionales. Congruencia y armonía entre ellas. Función de equidad.


PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE (TIJ, núms. 51 y 52, 1969)

Vid. N1 20
SUPUESTO: El Mar del Norte constituye un óvalo del que la parte suroccidental está formada por el litoral de los tres países adyacentes: Holanda, Alemania y Dinamarca. El tramo de costa que corresponde a Alemania tiene una proyección marcadamente cóncava, mientras que las costas de los otros dos presentan una curvatura convexa. Todo el Mar del Norte a excepción de la franja noruega conocida como la AFosa noruega@ posee escasa profundidad y constituye desde el punto de vista oceanográfico una gran plataforma submarina. Una línea mediana (Vid. fig. n1 1) que corre de norte a sur delimita, por el este, la parte de esa plataforma correspondiente a las Islas Británicas, Orcadas y Shetlaand. Noruega, en el noreste de dicha plataforma, tiene también una parte importante. El resto estaba atribuído a los tres países mencionados. Dada la situación geográfica de Dinamarca y Holanda por relación a la República Federal de Alemania, los dos primeros adoptaron una posición común frente al tercero, y después de repetidos intentos de negociación directa entre las partes, sin éxito alguno, los tres Estados de común acuerdo remitieron el asunto de la delimitación de sus respectivas plataformas a la decisión del TIJ.


Por el referido compromiso las Partes en la diferencia solicitaron del Alto Tribunal: a) Determinar Acuáles son los principios y reglas de Derecho Internacional aplicables a la delimitación .... más allá de la ya efectuada@ por dos respectivos acuerdos anteriores de 1 de Diciembre de 1964 y de 9 de Junio de 1965, que delimitaban la plataforma en un pequeño sector; b) Los repetidos Gobiernos se comprometían a fijar después por vía de acuerdo las líneas de separación en función de las directrices que el TIJ marcara en su sentencia.

La razón última por la que las referidas negociaciones habían fracasado estaba fundamentalmente en que tanto el Gobierno holandés como el danés entendían que, a pesar de que la República Federal de Alemania no había ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental y, por consiguiente, no le obligaba el artículo 6 de la misma en cuanto tal, sí le vinculaba la regla de la equidistancia contenida en el referido precepto en virtud de dos razones: a) Porque a través de sus declaraciones públicas y proclamas la RFA había aceptado unilateralmente dicha regla; b) En todo caso, e independientemente del carácter convencional originario, esta regla se había constituído en norma consuetudinaria, vinculante por tanto para todos los Estados, aunque no fueran partes en la Convención de Ginebra (Vid. Caso n1 20). La tesis alemana negaba el principio de la obligatoriedad de tal regla en sus dos posibles versiones, en cuanto norma convencional porque no la había aceptado y en cuanto a norma consuetudinaria porque era inexistente. Sostenía, en cambio, que la verdadera regla a aplicar, al menos para el caso particular del Mar del Norte, era una que atribuyera a cada uno de los Estados Auna parte justa y equitativa de la plataforma continental disponible, en forma proporcional a la longitud de su litoral o de la línea recta que uniera los puntos extremos de sus costas respectivas@. Para el caso de que el TIJ estimara que era aplicable la regla de la equidistancia, solicitaba este Gobierno que se tuvieran en cuenta las circunstancias especiales del caso que justificaban la no aplicación de dicha norma.

Al margen de este procedimiento, Holanda y Bélgica habían concluído un acuerdo el 25 de Mayo de 1966 por el que se repartían una zona de esa plataforma determinada por el criterio de la equidistancia. (Vid. fig. 2, polígono DFBE) lo que necesariamente suponía determinar el borde exterior de la plataforma que, según ellos, correspondería a la RFA. Pero con razón el Gobierno alemán rechazó mediante una nota diplomática la validez de ese acto por condiderarlo una res inter alios acta, no vinculante en modo alguno para la RFA.