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N1 1 Derecho internacional y Derecho natural. El consentimiento general de los
Estados : Base de la Regla Internacional. Principio de igualdad de los Estados.
La libertad de los mares. Investigación y visita en alta mar. Jurisdicción
exclusiva del Estado sobre los buques en alta mar que enarbolen su pabellón. La
trata de esclavos : evolución de las instituciones internacionales. La no
aplicación de leyes penales extranjeras. La jeune Eugenie (La joven Eugenia). (Año 1822) Un buque mercante, de pabellón francés, fue capturado frente a las costas de África por un navío de la armada norteamericana bajo el cargo de practicar la trata de esclavos, lo que contravenía, según la apreciación del buque captor, tanto a una ley norteamericana para la represión de la trata de esclavos, como al Derecho general internacional. En el procedimiento seguido ante un tribunal de distrito de Estados Unidos el cónsul francés, además de objetar la falta de jurisdicción de los tribunales de aquel país sobre un buque de pabellón francés, apresado en esas condiciones y perteneciente a súbditos franceses, actuó en nombre de los propietarios franceses en defensa de los intereses de éstos. Después de haber afirmado su jurisdicción en el caso concreto, el juez norteamericano razonó su fallo en los siguientes términos: No se puede pasar por alto que el tráfico, que supone esclavitud de seres humanos, repugna a la conciencia actual de las naciones; que necesariamente implica un desconocimiento de los deberes morales, de todos los principios de justicia, conmiseración y humanidad y de todos los derechos que las naciones cristianas tienen hoy como sagrados en el comercio de unas con otras ....
A mi juicio se puede afirmar inequívocamente que pertenece al Derecho internacional toda doctrina que se pueda deducir lógicamente, a través de un razonamiento adecuado, de los derechos y deberes de las naciones y de la naturaleza de la obligación moral, y como tal puede ser aplicada por un tribunal de justicia, dondequiera que éste juzgue, a menos que tal doctrina sea atenuada o derogada por el consentimiento de las naciones y sancionada como costumbre y práctica general ....@ * * * El juez americano, en consecuencia, llegó a la conclusión de que la trata de esclavos era una ofensa al Derecho universal, al Derecho de Francia y de Norteamérica, y desestimó la acción reivindicatoria de los propietarios franceses. En su parte dispositiva ordenó la entrega de los bienes litigiosos al agente consular del Rey de Francia para que se les diera el destino que se creyera oportuno. ______________________
N1 10 El tratado internacional como suprema ley del país. Efecto directo o self-executing.
Equiparación del Tratado a la Ley federal. EDYE v. ROBERTSON S. Del Tribunal Supremo de los Estados Unidos) SUPUESTO: En el debate judicial a que dio lugar este caso fue alegado que una ley (un Act) del Congreso estaba en contradicción con tratados internacionales anteriores que habían sido concertados por los Estados Unidos de Norteamérica y que, por tanto, tal ley estaba afectada de nulidad. El Tribunal Supremo de este país llegó a la conclusión de que no existía en el caso concreto tal contradicción y para ello utilizó la siguiente argumentación : Un tratado es primariamente un acuerdo entre naciones independientes .....
pero puede también contener cláusulas que otorguen determinados derechos a
ciudadanos o súbditos de estas naciones, residentes en el territorio de otra, y
participan de la naturaleza del Derecho interno, siendo susceptibles de ser
ejecutadas por los tribunales internos como si fueran acuerdos entre
particulares .... La Constitución de los Estados Unidos (artículo VI) confiere
a tales normas la misma categoría de las demás leyes votadas en el Congreso,
de modo que esta constitución y las leyes adoptadas para su ejecución, así
como todos los tratados concertados o que en el futuro se puedan concertar bajo
la autoridad de los Estados Unidos, serán ley suprema del país.@ Más aún, sobre este particular, nada hay en este Derecho que lo haga
irrevocable e irreformable. La constitución no le otorga una categoría
superior a la de una ley del Congreso, de modo que éste puede ser modificado o
revocado por una ley posterior del Congreso.@
1. Equiparación del Tratado a la Ley federal Por su misma naturaleza el tratado internacional se ocupa de la regulación de las relaciones entre los Estados, por consiguiente, son éstos y sus relaciones los que están directamente concernidos por las normas de un acuerdo internacional. Pero ningún obstáculo hay a que, en determinadas circunstancias, estos acuerdos puedan contener reglas que sean capaces de constituir derechos y deberes de carácter individual en las personas privadas, nacionales de los Estados contratantes. Es entonces cuando se establece, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, la equiparación del tratado internacional a la ley federal. El sentido pues, a dar a la fórmula utilizada por el artículo VI de la Constitución de Norteamérica es la de garantizar la supremacía de las normas del Derecho internacional frente a las leyes de los Estados miembros y demás legislación inferior, pero en ningún modo se tratarís de operar algo así como Auna constitucionalización del Tratado@. Ahora bien, esta doctrina, dentro de su claridad, no ha dejado de plantear
dificultades en la práctica. El principio de la equiparación establece el
juego de la lex posterior; una norma convencional creada por un tratado deroga a
una ley anterior y viceversa, supuesta la contradicción insalvable entre ambas,
según la relación temporal en que estén. La ley interna produce este efecto
derogatorio sobre el Tratado cuando así consta claramente como voluntad del
Congreso. 2. Clases de tratados El texto constitucional garantiza esa supremacía a los tratados internacionales concluídos según el procedimiento previsto en la misma Constitución; esto es, ratificación del acuerdo por el Presidente de la República después de la aprobación del texto del acuerdo por el Senado con una mayoría de dos tercios de los votos. Pero la práctica constitucional norteamericana ha ido creando una segunda categoría de acuerdos internacionales menos solemnes, los Aexecutive agreements@, que son igualmente tratados internacionales, pero concluídos por la ratificación presidencial mediante una ley votada por simple mayoría en la Cámara de representantes. La cuestión que ha surgido y que no está definitivamente resuelta en el Derecho constitucional norteamericano, es la de si esa condición de ALey suprema del país@ que garantiza el artículo VI de la Constitución la poseen también los acuerdos de esta segunda categoría.
Para que una norma jurídica pueda ser objeto de una aplicación directa por
los tribunales de justicia con todas sus consecuencias -entre las que hay que
contar muy en primer lugar la de la exclusión de la norma legal anterior
contraria- es preciso que sus normas sean susceptibles de una ulterior
aplicación judicial sin intervención alguna del legislador nacional, en sus
diversos grados. De otro modo el acuerdo internacional habrá estipulado
derechos y obligaciones interpartes. Incluso cuando tales derechos y deberes
tengan como destinatarios a las personas privadas, ciudadanos de los respectivos
Estados, se hace preciso de ordinario para que tales reglas alcancen el fin que
se proponen, una ulterior actividad normativa de cada Estado contratante, dentro
del respectivo ámbito de sus competencias. En el primer caso se habla de normas
de efecto directo o self executing. De normas, más que de tratados, aunque
exista un uso extendido de hablar de tratados internacionales self executing;
no es en realidad al tratado en su conjunto, sino a la norma en concreto a la
que hay que atender para juzgar de su idoneidad a efectos de aplicación
judicial.
Derecho consuetudinario : su formación. Derecho consuetudinario y Derecho
natural. Relaciones entre el Derecho convencional y el consuetudinario. El
carácter reservable de una norma convencional como prueba en contrario de la
naturaleza consuetudinaria de la misma. Formación de la norma consuetudinaria
desde la regla convencional : exigencias para que esto ocurra : A) Densidad
normativa de la regla. B) Amplia participación de los Estados. Comprendidos los
directamente interesados. C) Valoración de los precedentes. Derecho
consuetudinario y ius cogens. CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE SUPUESTO : Llamado el TIJ a resolver entre las pretensiones encontradas de
Dinamarca y Holanda, de un lado, y de la República Federal de Alemania, del
otro, (Vid. Caso n1 38), tuvo un papel importante en las alegaciones, el
argumento de si la regla de la equidistancia, consagrada por el artículo 6 de
la Convención de Ginebra, tenía o no carácter consuetudinario. Según la
tesis primaria dano-holandesa, la RFA estaría obligada por la regla de la
equidistancia como criterio a seguir en la delimitación d la plataforma
continental en cuanto norma convencional y a pesar de no ser parte este país en
la citada Convención de Ginebra. Pero aún suponiendo que no fuera así, ambos
Gobiernos sostenían que estaba igualmente obligada por el carácter
consuetudinario que tal método había adquirido. Las consideraciones del TIJ
sobre esta tesis , que termina desechándola, constituyen una importante
aportación a la teoría de la norma consuetudinaria en el Derecho
internacional.
Conclusión de tratados. Ratificación imperfecta. Constitución española:
Autorización parlamentaria para ratificar. Artículos 93 y 94.1 CE. La
calificación del tratado a efectos de la autorización para ratificar. El
treaty-making power como competencia compartida por Gobierno y Parlamento.
Constitución alemana : participación de los Länder en la competencia del Bund
para la conclusión de acuerdos internacionales. Correlación entre la
competencia legislativa de los Länder y su poder de contratación
internacional. Inserción de las normas generales del Derecho internacional en
el Derecho federal alemán : Artículo 25 de la Ley fundamental. CASO CONSTRUIDO Supongamos que Alemania y España firman un acuerdo internacional en las condiciones que más abajo se establecen. Durante la aplicación interna en Alemania, y en la fase de ratificación de este tratado en España, surgen dudas respecto de la constitucionalidad del mismo, tanto desde el punto de vista del procedimiento seguido en su conclusión como del contenido de alguna de sus cláusulas. Del lado alemán se plantean estas cuestiones : 1) En un procedimiento
judicial entre particulares, una de las partes alega la inconstitucionalidad de
un precepto reglamentario que el Tribunal competente va a aplicar sin duda al
resolver la cuestión de fondo. Esta inconstitucionalidad la funda en que el
mencionado reglamento, que ha emanado de una autoridad local de un Estado
miembro (Land) y que se redactó y publicó como normativa de desarrollo a
determinadas estipulaciones del tratado, es contrario en algunas de sus
disposiciones a lo que establece con un contenido claro e indubitable una regla
consuetudinaria del Derecho internacional general. 2) Pero otro argumento por el
que el particular impugna la validez de ese tratado, que contiene disposiciones
que son contrarias a sus intereses, es que dicho tratado fue concluido por el
Bund (esto es, el Gobierno y demás órganos federales), sin participación
alguna del Gobierno del Estado local (Land), cosa que nadie discute. Con ello el
Gobierno federal había regulado por tratado materias que indiscutiblemente
correspondían a la competencia establecida por la Constitución de Bonn. B) Del lado español la dificultad surgió ya en el momento de la ratificación y en atención a la materia que el tratado regulaba, puesto que con él se afectaban a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos. El partido gubernamental y los grupos parlamentarios que apoyaban al Gobierno estimaban que para la concesión de la autorización parlamentaria a efectos de ratificación bastaba la mayoría (artículo 91.1 de la Constitución), mientras que los partidos de la oposición creían tener buenas razones para pedir que tal autorización se hiciera mediante una Ley Orgánica. No obstante, el Gobierno una vez conseguida la aprobación por la mayoría relativa, se creyó autorizado a ratificar y ratificó el mencionado tratado. A la vista de todas estas circunstancias y antecedentes, y tomando en cuenta los preceptos constitucionales aplicables, se le pide una opinión sobre las dificultades expuestas y el modo de resolverlas. * * * N.B. Además del artículo 25 de la Ley Fundamental Alemana, ya conocido (Vid. Caso n1 12) es preciso tener en cuenta el siguiente precepto. Artículo 32 de la L. F. 1. La dirección de las relaciones con Estados extranjeros es competencia del Bund. 2. Antes de la conclusión de un tratado que afecta de modo especial a las relaciones de un Land, ha de ser éste notificado en tiempo oportuno. 3. En la medida en que los Länder posean competencia legislativa, pueden, mediante la aprobación del Gobierno federal, concertar tratados con Estados extranjeros. ---- Respecto de la Constitución española ténganse en cuenta las
disposiciones
N1 27 Nacionalidad. Función de la nacionalidad en la constitución del elemento
personal de los Estados. Doble nacionalidad. Influencia de la voluntad del
interesado o de sus representantes legales en la adquisición o pérdida de
ésta. Noción de la expatriación. Opción de nacionalidad. CASO PERKINS v. ELG (Sentencia del Tribunal Supremo de los EE.UU. Año 1930) SUPUESTO : María Elg nació en Nueva York el 2 de Octubre de 1907 de padres
suecos que habían emigrado a Norteamérica. El padre adquirió esta
nacionalidad en 1908. En 1911 la madre tomó a la niña y retornó a Suecia y
aquí residió hasta 1929. El padre regresó igualmente en 1922 y en Noviembre
de 1934 hizo declaración ante el cónsul norteamericano en Suecia de
expatriación voluntaria, lo que implicaba la renuncia a la nacionalidad
norteamericana. Poco antes de alcanzar la mayoría de edad, la Srta. Elg indagó
las posibilidades de retornar a Norteamérica, y en 1929, a los ocho meses de la
adquisición de la mayoría, obtuvo pasaporte norteamericano, volvió a los
Estados Unidos y obtuvo residencia. No obstante poseer la nacionalidad
norteamericana, el Departamento de Asuntos Laborales estimó que ella era una
inmigrante y trató de expulsarla del país. El asunto llegó hasta el Tribunal
Supremo Norteamericano, quien dio el siguiente FALLO:
N1 30 Personalidad jurídico-internacional de las N.U. Criterios relevantes en la determinación de la personalidad jurídico-internacional de una organización internacional : La titularidad de derechos que la organización ejerce frente a sus propios Estados miembros. Naturaleza del derecho de reclamación internacional. Este derecho no comporta necesariamente el recurso a una jurisdicción internacional. Para que este recurso exista es necesario el consentimiento previo. Derecho de las Naciones Unidas a formular reclamaciones internacionales.
Poderes implícitos. REPARACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS N.U. (1) (TIJ, 11 Abril
1949, Opinión Consultiva N1 4) SUPUESTO : En Septiembre de 1948 fue asesinado en Jerusalén el conde Bernadotte por un grupo terrorista, en circunstancias tales que comprometieron la responsabilidad internacional del Estado de Israel. Bernadotte era un ciudadano sueco enviado como jefe de la delegación de mediación de las N.U. En el conflicto que enfrentaba a árabes e israelíes en Palestina. En los debates en la Asamblea General acerca de las medidas que podía adoptar la Organización respecto de este acto, se planteó el posible derecho de la Organización, para formular en su propio nombre una reclamación internacional contra el Estado responsable, que todavía no era miembro de la Organización. Puesto que esa posible acción planteaba ciertas dudas en relación con el Derecho internacional, la misma Asamblea adoptó una resolución el 3 de Diciembre de 1948 solicitando del TIJ una opinión consultiva redactada en los siguientes términos :
Considerando que es altamente deseable que el Secretario General pueda, sin dificultad, actuar de la manera más eficaz a fin de obtener las reparaciones debidas. La Asamblea General Decide solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre las cuestiones siguientes : 1. En el caso en el que un agente de las N.U. Sufra daño en el ejercicio de sus funciones y en circunstancias que quede comprometida la responsabilidad de un Estado, )tienen las N.U. capacidad para presentar una reclamación internacional contra el Gobierno de jure o de facto responsable, con vistas a obtener la reparación de los daños causados a) a las N.U. b) a la víctima o a sus causahabientes? II. En el caso de respuesta afirmativa en el punto I, )cómo debe conciliarse la acción de la Organización de N.U. con los derechos que puedan corresponder al Estado nacional de la víctima?@ La solicitud fue efectivamente cursada al TIJ, y éste dio, en consecuencia
el 11 de Abril de 1949 una opinión consultiva que es de referencia obligada hoy
en toda consideración sobre la subjetividad jurídico-internacional de la
organización internacional, y sobre el dercho de estos organismos a la
formulación de reclamaciones internacionales. Nosotros la haremos objeto de
comentario también bajo esos dos aspectos. Ahora nos corresponde tratar el
N1 31 Protección internacional de los Derechos del hombre. Efecto indirecto de
esta protección. Orden público europeo : Limitación de la competencia penal
de los Estados. El artículo 3 de la Convención Europea de los Derechos del
Hombre, expresión de una norma de Aius cogens@ internacional. Extradición :
Competencia penal internacional. Interpretación de tratados : Reglas. Posible
influencia de la conducta coincidente ulterior de los Estados parte en una
convención, respecto de la cláusulas estipuladas en ésta. Conflicto entre dos
obligaciones convencionales. CASO SOERING SUPUESTO : El 25 de Enero de 1989 se presentó por la Comisión Europea de los Derechos del Hombre ante el Tribunal Europeo el caso del Sr. Soering. Era éste un ciudadano alemán, sometido en Inglaterra a un procedimiento de extradición hacia los Estados Unidos de Norteamérica, quienes lo reclamaban como presunto delicuente y donde le esperaba una condena de muerte. Ante el riesgo de ser entregado por el Gobierno inglés al Gobierno norteamericano, el interesado había formulado ante la Comisión Europea de los Derechos del Hombre una demanda contra el Gobierno inglés en aplicación del artículo 25 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre. La Comisión, después de declarar la petición admisible y al no conseguir del Gobierno inglés una solución amigable, planteó el asunto ante el Tribunal, en aplicación del artículo 46 de la citada Convención por el que el Reino Unido había aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal. El objeto de la demanda era obtener una declaración de éste sobre si los hechos sometidos a su consideración eran o no lesivos de los derechos individuales reconocidos en los artículos 3, 6 y 13 de la Convención. Los hechos en los que se apoyaba la demanda pueden quedar resumidos así :
Al margen del problema bilateral Reino Unido-Estados Unidos, el 11 de Febrero de 1987 un Tribunal de Bonn, dictó orden de detención contra Soering por los delitos cometidos y, en consecuencia, las autoridades de la República Federal de Alemania solicitaron del Reino Unido la entrega del inculpado, en cumplimiento de un viejo Tratado de extradición de 1872, en vigor entre estos dos Estado. Desde el punto de vista del Derecho alemán los tribunales alemanes eran competentes en el enjuiciamiento y castigo de los actos imputados a Soering. Las autoridades norteamericanas se opusieron con diversos argumentos a la petición alemana y los tribunales ingleses terminaron considerando preferente la petición norteamericana de extradición, bien que condicionada a determinadas garantías en relación con la previsible pena de muerte que amenazaba al inculpado. En efecto, el mencionado Tratado de 1972 entre estos dos Estados establece en
su artículo 4 que cuando el delito por el que el Estado requirente solicita la
extradición esté castigado con pena de muerte y no lo esté, en cambio, en el
Estado requerido, la parte requerida podrá rehusar la entrega en tanto no haya
recibido de la parte requirente garantías de que la pena de muerte no será
ejecutada. Éste era un punto decisivo. Las autoridades federales
norteamericanas, que son las únicas competentes para comprometerse en la
relación con Estados extranjeros, no podían formular una promesa
jurídicamente vinculante respecto de las autoridades inglesas de que la pena de
muerte no sería impuesta o si lo fuere, en todo caso dicha pena no sería
ejecutada. En virtud del reparto competencial aludido, las autoridades federales
carecen de una influencia directa, jurídicamente vinculante, sobre las
decisiones de las autoridades de los Estados miembros en cuestiones penales. Con todos estos antecedentes y circunstancias, Soering acudió a la Comisión Europea de los Derechos del Hombre; su petición se fundaba básicamente en que si era extraditado, sería probablemente condenado a muerte y previsiblemente la pena sería ejecutada. En consecuencia, la extradición implicaba : un trato inhumano y degradante, prohibido por el artículo 3 de la Convención; suponía igualmente una violación del artículo 6, 3 8 del mismo tratado a causa de la falta de garantías en la asistencia jurídica en el Estado de Virginia y en relación con la interposición de los sucesivos recursos frente a la previsible sentencia condenatoria del Tribunal de instancia. Finalmente, habría también violación del artículo 13 por no existir en el Reino Unido una protección jurisdiccional efectiva en relación con su derecho individual fundado en el mencionado artículo 3. La Comisión declaró admisible la petición, por voto mayoritario, por estimar había violación del artículo 13; pero rechazó, por voto mayoritario también, la violación del artículo 3, y, unánimemente, la alegada violación del artículo 6, 3 (c). La posición del Gobierno inglés, por el contrario, era que ni la
extradición en sí misma, ni el hecho de la concesión de esa extradición,
constituían violación alguna de los preceptos mencionados.
Nacionalidad y protección diplomática. Nacionalidad efectiva: Criterios a
tomar en cuenta. Principio general de la efectividad en el Derecho
Internacional. Estoppel. Nacionalidad efectiva y oponibilidad. ASUNTO NOTTEBOHM. SENTENCIA DEL TIJ (TIJ, 6 Abril 1955, Segunda fase) SUPUESTO : Friedrich Nottebohm nació en el año 1881 en Hamburgo y en 1905 emigró a Guatemala donde logro hacer una buena fortuna. A través de treinte años de residencia en este país conservó su nacionalidad alemana; sólo de modo esporádico volvió a Europa durante ese período, sobre todo a Alemania. En Marzo de 1939 dejó un poder a la Sociedad Nottebohm Hermanos en Guatemala, regresó a Hamburgo y viajó desde allí varias veces a Vaduz, donde residía un hermano desde 1931. A principios de Octubre de 1939 solicitó la concesión de la nacionalidad de Liechtenstein. De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Liechtenstein era requisito para la obtención de esta nacionalidad la posesión de un domicilio en el país durante tres años, aunque podía ser dispensado el solicitante de esta exigencia en casos especiales; dispensa que obtuvo Nottebohm, sin que consten los motivos de tal excepción. Cumplidos otros requisitos de menor entidad, el 13 de Octubre de 1939 recibió una Aaceptación provisional@ (Vorausverständnis) del Príncipe de Liechtenstein, el 14 del mismo mes fue aprobada su solicitud por la Dieta (Landtag) que la remitió al municipio de Mauren y el 15 el Ayuntamiento acordó la admisión de Nottebohm en la Acomunidad vecinal@. Finalmente, el 20 recibió una certificación del Gobierno por la que se le comunicaba la concesión de la nacionalidad con efecto a partir del día 13 de Octubre. Habiendo obtenido un pasaporte el 1 de Diciembre de 1939, el consulado de Guatemala le concedió un visado de entrada en el país, y en 1940 Nottebohm regresó a su antigua residencia.
Después de unas breves negociaciones entre Suiza (que representa internacionalmente los intereses de Liechtenstein) y Guatemala, Liechtenstein presentó demanda contra Guatemala ante el TIJ solicitando la devolución de las propiedades confiscadas o, subsidiariamente, la reparación de los daños causados. Trabada la litis, la representación de Guatemala presentó como excepción preliminar, la falta de legitimación procesal de Liechtenstein, para formular la reclamación en favor de Nottebohm. La nacionalidad concedida a éste, en virtud de las circunstancias que la habían rodeado no era oponible a Guatemala. El TIJ creyó oportuno tratar separadamente esta excepción procesal y, sobre
ella fundó su pronunciamiento, declarando la demanda inadmisible.
Protección diplomática. La protección diplomática no tiene como esencial la existencia de una acción judicial. Protección de sociedades. Protección a los intereses de los accionistas de nacionalidad distinta a la de la sociedad y generados como consecuencia del daño inferido a ésta. La regla de la nacionalidad como base de la protección se aplica igualmente a las sociedades. La sociedad anónima en el Derecho internacional: remisión de éste a los Derechos internos estatales. La separación de personalidad y de patrimonios entre sociedad y socios, básica en el Derecho interno, es válida igualmente en el Derecho internacional. Excepciones a la regla de la nacionalidad: Extinción de la sociedad; imposibilidad de que el Estado de la nacionalidad de ésta ejerza dicha protección. No constituyen excepción en este sentido ni la cesación de la protección emprendida por el Estado de la nacionalidad, ni la ausencia de un vínculo jurisdiccional entre éste y el Estado ofensor. Distinción entre derecho subjetivo e interés. La lesión a un interés no determina necesariamente la existencia de una acción de reclamación para solicitar resarcimiento del daño. Las inversiones en el extranjero cuando son lesionadas, no fundan por eso mismo una reclamación automática de Estado a Estado. Solamente hay acción de reclamación en favor de estas inversiones si el Estado lesionado, ha reconocido tal derecho a esos efectos. Efectividad: Modulación de este criterio en el caso de protección de sociedades. Aplicación de la equidad en la protección diplomática de accionistas
cuando ésta se presente como acción distinta, principal o subsidiaria, de la
que corresponde al Estado de la nacionalidad de la sociedad. Dificultades
prácticas en su aplicación
SUPUESTO: En 1958 el Gobierno belga presentó ante el TIJ una primera demanda contra el Gobierno español solicitando la reparación de los daños que, según él, comprometían la responsabilidad de este Estado por los actos ilícitos cometidos por diversas autoridades españolas en perjuicio de la Barcelona Traction. Esta demanda fue retirada durante la primera fase del procedimiento por acuerdo entre las Partes con el fin de entrar en negociaciones con vistas a un arreglo pacífico. Pero no habiendo podido dichas conversaciones llegar a buen término, el Gobierno belga volvió a formular demanda por la misma causa, pero ahora no ya por los daños presuntamente inferidos a la Sociedad, sino a los socios de nacionalidad belga, accionistas de la misma. El 15 de Marzo de 1963 el Gobierno español objetó la demanda con cuatro excepciones de las que aquí nos interesa una: La falta de legitimación del Gobierno belga para intervenir en favor de intereses belgas, incluso si se probara el carávter belga de los mismos. El Tribunal desestimó por una primera sentencia dos de esas cuatro excepciones preliminares, pero dejó para resolverlas juntamente con el fondo del asunto otras dos, entre las que se encontraba la que acabmos de mencionar. La sentencia que vamos a reproducir a continuación en su parte principal, se ocupó casi exclusivamente de ella y, al estimarla, resolvió negativamente la pretensión belga, sin entrar en el fondo de la reclamación. Los hechos fueron los siguientes: La Barcelona Traction, Light and Power Company fue fundada en 1911 en Toronto, Canadá, donde fijó su sede. Con el fin de crear y desarrollar en Cataluña una red de producción y distribución de energía eléctrica, había fundado un cierto número de sociedades filiales; tres de éstas, de las que la Barcelona Traction era prácticamente accionista único, habían sido constituídas según el Derecho canadiense y domiciliadas en el Canadá; las otras lo fueron según el Derecho español y domiciliadas en España
La Barcelona Traction emitió varias series de obligaciones, unas en pesetas, pero la mayor parte lo fueron en libras esterlinas; el servicio de estas obligaciones estaba garantizado por las aportaciones de fondos de las sociedades filiales en España a la Barcelona Traction. La guerra civil española interrumpió lógicamente el normal curso de estas actividades, pero a partir de 1940 se reanudó el pago de los intereses de las obligaciones en pesetas. El pago, en cambio, de los intereses de las obligaciones en libras, necesitó de la autorización previa del Instituto Español de Moneda Extranjera. El Gobierno español condicionó tal permiso a la prueba de que las divisas iban a ser utilizadas para reembolsar las deudas originadas por aportaciones reales de capitales extranjeros a la economía española. Esa prueba no fue facilitada y en consecuencia el Gobierno español no concedió la autorización solicitada. Varios obligacionistas españoles, que habían adquirido por entonces obligaciones de la Barcelona Traction pagaderas en libras, formularon demanda de quiebra ante el Tribunal de Primera Instancia de Reus el 9 de Febrero de 1948, a causa del impago de intereses. La sentencia declarando la quiebra fue dada el 12 de Febrero de ese mismo año y con ella, se nombró un comisario de la quiebra, amén del secuestro provisional de los bienes de la sociedad y otras filiales. El comisario destituyó a los principales directores de las sociedades y nombró otros nuevos. Los demandantes consiguieron más tarde entrar en posesión de las demás filiales en España. Los recursos presentados por los representantes de los afectados por estas medidas ante los tribunales españoles fueron desestimados sistemáticamente.
Por el ingreso de España en las N.U. en 1955 entró en vigor un antiguo Tratado de conciliación y arreglo pacífico de diferencias de 1927 concluído entre Bélgica y España. En función de éste, y habiendo fracasado las negociaciones diplomáticas de arreglo directo, el Gobierno belga demandó a España. Al margen de la cuestión de fondo de si el Estado Español había incurrido
en responsabilidad internacional por la conducta de sus jueces y autoridades
administrativas (tesis belga) o de si, por el contrario, no existía tal
responsabilidad porque las actuaciones de ambas categorías de funcionarios se
habían ajustado a patrones internacionales de conducta (tesis española), jugó
un gran papel en todo el procedimiento la cuestión previa de la legitimación
del Gobierno belga para defender y proteger internacionalmente a los accionistas
belgas, socios de una sociedad canadiense. Es únicamente sobre esta cuestión
sobre la que el Tribunal se pronunció porque, al decidir que el Gobierno belga
carecía de tal derecho, no había lugar a decisiones ulteriores.
Mar terriotorial: Trazado de las líneas de base: Métodos posibles. Carácter abierto de la regla internacional: Criterios a los que debe responder el trazado. Sistema noruego de delimitación: aceptación tácita de él por falta de oposición de los Estados. Protesta tardía inglesa. Publicidad de la medida interna. Conformidad de las líneas de base fijadas por Noruega a los principios del Derecho internacional aplicables en la delimitación del mar territorial. Noción de aguas históricas. Bahías y su condición. Componente social en una regla internacional. CASO DE LAS PESQUERÍAS NORUEGAS (TIJ n1 5, 1951) SUPUESTO: En Septiembre de 1949 el Gobierno del Reino Unido formuló demanda ante el TIJ contra el Reino de Noruega por la que ponía en tela de juicio la validez, según el Derecho Internacional, del trazado de la zona de pesca reservada a los ciudadanos noruegos y que se había hecho mediante dos Decretos promulgados uno en 1935 y el otro en 1937. El objeto de la demanda era doble: a) Por una parte, solicitar del Tribunal que establezca los principios de Derecho internacional a tomar en cuenta en el trazado de las líneas de base que permitan fijar, a su vez, la delimitación del mar territorial; b) En una segunda petición, solicitaba el Reino Unido la fijación de los daños, a efectos de reparación, que Noruega había irrogado a sus pescadores, por los apresamientos que buques noruegos habían hecho de barcos de pesca británicos por faenar en aguas que debían ser consideradas como mar libre.
Al no poder ponerse de acuerdo las partes, mediante la negociación directa, decidieron remitir el asunto al TIJ aceptando la jurisdicción obligatoria, según el artículo 36.2 del Estatuto del Tribunal. Si bien el objeto del litigio consistía en establecer si las líneas fijadas por el referido Decreto de 1935 como líneas de base, a efectos de determinar la zona de pesca, habían sido o no trazadas de conformidad con las reglas aplicables del Derecho Internacional, la diferencia en realidad, aunque se presentaba en términos de pesca, era sobre la validez del trazado del mar territorial así realizado por Noruega. * * * El Tribunal comenzó su argumentación haciendo oportunas consideraciones
sobre las características muy particulares de esa costa sobre la que se
proyectaba el litigio. Una costa extraordinariamente recortada, en la que los
brazos de mar penetran en la tierra hasta una profundidad considerable, plagada
de islas grandes y pequeñas que el Gobierno noruego estimaba en unas 12.000. En
ellas, casi cada isla tiene su bahía grande o pequeña. ALa costa de esta
tierra firme no constituye, como en casi todos los países una línea de
separación neta entre el mar y la tierra. Lo que importa, aquello que
constituye realmente la costa noruega, es la línea exterior del Askjaergaard@.
Plataforma continental: Delimitación. Alcance de esta noción: Delimitación no es atribución. Tesis de la RFA rechazada por el TIJ. Efecto de las reglas convencionales sobre terceros Estados: fuerza vinculante de las declaraciones de éstos. Principio del estoppel. Las obligaciones convencionales no se presumen. Las lagunas en el Derecho Internacional: Imperfección relativa de las reglas
internacionales. Congruencia y armonía entre ellas. Función de equidad. PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE (TIJ, núms. 51 y 52, 1969) Vid. N1 20
La razón última por la que las referidas negociaciones habían fracasado estaba fundamentalmente en que tanto el Gobierno holandés como el danés entendían que, a pesar de que la República Federal de Alemania no había ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental y, por consiguiente, no le obligaba el artículo 6 de la misma en cuanto tal, sí le vinculaba la regla de la equidistancia contenida en el referido precepto en virtud de dos razones: a) Porque a través de sus declaraciones públicas y proclamas la RFA había aceptado unilateralmente dicha regla; b) En todo caso, e independientemente del carácter convencional originario, esta regla se había constituído en norma consuetudinaria, vinculante por tanto para todos los Estados, aunque no fueran partes en la Convención de Ginebra (Vid. Caso n1 20). La tesis alemana negaba el principio de la obligatoriedad de tal regla en sus dos posibles versiones, en cuanto norma convencional porque no la había aceptado y en cuanto a norma consuetudinaria porque era inexistente. Sostenía, en cambio, que la verdadera regla a aplicar, al menos para el caso particular del Mar del Norte, era una que atribuyera a cada uno de los Estados Auna parte justa y equitativa de la plataforma continental disponible, en forma proporcional a la longitud de su litoral o de la línea recta que uniera los puntos extremos de sus costas respectivas@. Para el caso de que el TIJ estimara que era aplicable la regla de la equidistancia, solicitaba este Gobierno que se tuvieran en cuenta las circunstancias especiales del caso que justificaban la no aplicación de dicha norma. Al margen de este procedimiento, Holanda y Bélgica habían concluído un acuerdo el 25 de Mayo de 1966 por el que se repartían una zona de esa plataforma determinada por el criterio de la equidistancia. (Vid. fig. 2, polígono DFBE) lo que necesariamente suponía determinar el borde exterior de la plataforma que, según ellos, correspondería a la RFA. Pero con razón el Gobierno alemán rechazó mediante una nota diplomática la validez de ese acto por condiderarlo una res inter alios acta, no vinculante en modo alguno para la RFA. |
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