LA PLATAFORMA CONTINENTAL


I) EVOLUCIÓN HISTÓRICA : HASTA LA CONVENCIÓN DEL 58
- Práctica Internacional -- > Derecho Consuetudinario


II) LA CONVENCIÓN DE GINEBRA DEL 58

1.- Definición : criterios

- Profundidad
- Explotación

2.- Derechos del Estado ribereño (exclusivos)

- Exploración
- Explotación

3.- Delimitación en Estados adyacentes o enfrentados

- Acuerdo
- Línea media equidistante

III) LA CONVENCIÓN DE 1982

1.- Definición : criterios

- geológico
- 200 millas

2.- Derechos del Estado ribereño (exclusivos)

- exploración
- explotación

3.- Delimitación en Estados adyacentes o enfrentados
---> Zona Económica Exclusiva

TEMA 18



LA PLATAFORMA CONTINENTAL



I) EVOLUCIÓN HISTÓRICA


a) Hasta la Convención de Ginebra de 1958

Antes de finalizar la 1ª mitad de este siglo, las necesidades energéticas, así como el rápido desarrollo de la tecnología , llevó a la explotación de yacimientos de hidrocarburos, situados en el lecho y subsuelo marinos y fundamentalmente, la parte más importante de recursos explotables se encontraba más allá del Mar Territorial.

Así, comenzaron a sucederse reivindicaciones sobre la Plataforma Continental poniendo en marcha el proceso de formación del presente concepto. (Declaración del Presidente norteamericano H. S. Truman de 28 de Septiembre de 1945)

A este acto unilateral iban a seguir otros muchos, surgiendo una práctica internacional que sirvió de base a la reglamentación establecida en el Convenio de 1958 sobre la Plataforma Continental, de manera que se puede decir que las disposiciones de este Convenio no hacen más que recoger y consagrar reglas de Derecho Internacional consuetudinario.


b) La Convención de Ginebra del 58

(1) Se utilizaron para la definición de la Plataforma Continental dos criterios:

 El de profundidad : así, define la expresión Plataforma Continental como el lecho y subsuelo del mar adyacente a la costa, situados fuera del Mar Territorial, hasta una profundidad de 200 metros.

 El de la explotación o criterio funcional : al continuar la definición diciendo : “o más allá de las 200 millas de profundidad hasta donde la profndidad de las aguas subyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

(2) El Estado ribereño ejerce sobre su Plataforma Continental derechos de soberanía a efectos de exploración y explotación. Derechos que son exclusivos, es decir, a falta de ejercicio por el Estado ribereño, nadie los puede ejercer.

Por recursos naturales se entiende recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.

Se concede al Estado ribereño derecho a construir instalaciones y establecer zonas de seguridad.

(3) En cuanto a los criterios para delimitar las Plataformas Continentales de dos Estados con costas adyacentes o que se hallen frente a frente, a falta de acuerdo, se determinará por una línea media, cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base.


c) La Convención de 1982 sobre Derecho Marítimo

(1) En cuanto a la definición de Plataforma Continental, la Convención del 82 ha sustituído los criterios de profundidad y explotabilidad por los de la nocion geológica de Plataforma Continental (constituída por la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, (Australia, Argentina), y la distancia de 200 millas marinas (algo más de 370 kms.) para los países sin plataforma continental (Chile, Perú) o con escasa Plataforma Continental (España).


(2) En cuanto a los derechos del Estado ribereño, al igual que en la del 58, se reconocen al Estado ribereño, derechos de soberanía a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales de la Plataforma Continental, ocurre sin embargo, que en virtud de la Convención del 82, tales derechos corresponden al Estado ribereño también como titular de la Zona Económica Exclusiva. Al ser la anchura máxima de dicha zona igualmente de 200 millas, existe una superposición de regímenes. Por ello, la Convención, en lo referente a la explotación del lecho y subsuelo de la Zona Económica Exclusiva, se remite a la reglamentación de la Plataforma Continental.

Los derechos sobre la Plataforma Continental son exclusivos y no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni del Espacio Aéreo.

(3) Respecto a la delimitación de la Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, las reglas se apartan ostensiblemente de las establecidas en la Convención del 58. Se aplica el régimen de delimitación de la Zona Económica Exclusiva.