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EL ESTADO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL I) ELEMENTOS DEL ESTADO 1.- Población 2.- Territorio 3.- Organización Política 4.- Soberanía o independencia II) RECONOCIMIENTO DE ESTADOS III) RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS IV) MODIFICACIONES TERRITORIALES : LA SUCESIÓN DE ESTADOS 2. Efectos 2.1 - Efectos en materia de Tratados 2.1.1 - Anexión parcial - Regla de la Movilidad 2.1.2 - Anexión total, separación y disolución - Regla de la continuidad. 2.1.3 - Sucesión Colonial - Regla de la Tabla Rasa. 2.2 - Efectos en materia de nacionalidad 2.2.1 - Anexión total y Separación y Disolución - Nueva nacionalidad 2.2.2 - Anexión parcial - Plebiscito
2.3 - Efectos en materia patrimonial. 2.4 - Efectos respecto a la pertenencia de un estado a una O.I. V) MODIFICACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR 1. Estados exiguos: 1.1 - San Marino 1.2 - Mónaco 1.3 - Andorra 2. Estados neutralizados VI) LA INMUNIDAD DEL ESTADO
EL ESTADO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL 9.1) Elementos esenciales del Estado 1. Población : conjunto de individuos sobre los que el Estado ejercita un poder de hecho. (nacionales) 2. Territorio : “ámbito espacial en el cual la organización estatal ejercita de hecho y con mayor intensidad la propia potestad del Gobierno, con exclusión de análogos poderes por parte de otro sujeto de D.I. de carácter territorial”. Suele estar delimitado por las fronteras, pero no es imprescindible que estén absolutamente delimitadas; por ejemplo: Estado de Israel. 3. Organización Política : Existencia de un Gobierno en sentido amplio: conjunto de instituciones y órganos a través de los cuales se manifiesta la existencia de una organización política constituída y eficaz. Creación de normas jurídicas que se impongan a la población, territorio y organización gubernamental. Existencia de un poder político autónomo. 4. Soberanía o independencia : Que el Estado ejerza su actividad internacional por su propio poder y no por el de otro sujeto internacional y que pueda obrar inmediata y directamente sobre todos los elementos que forman el Estado. Por tanto, la soberanía se manifiesta en un doble sentido Hacia el exterior: libertad de decisión para el ejercicio de su actividad en las relaciones internacionales. Hacia el interior. 9.2) El reconocimiento del Estado 1.- Definición “Acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana, políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz ade observar las prescripciones de D.I.” Sin embargo, en la práctica se da cierto aspecto constitutivo: la capacidad de acción del nuevo Estado en el plano de las Relaciones Internacionales es muy restringida antes de su reconocimiento formal, siendo éste indispensable para el pleno ejercicio de sus competencias exteriores. 2.- Es un acto jurídico : sólo el autor del reconocimiento queda vinculado por él.. No existe un deber jurídico -internacional de reconocer. (Ejemplo: Estados árabes respecto a Israel). 3.- Formas que puede adoptar el reconocimiento: Individual: mediante acto unilateral (nota diplomática, declaración ...) Colectivo Expreso Tácito 4.- Contenido Reconocimiento de iure o definitivo, irrevocable. Reconocimiento de facto o provisional.
Las alteraciones o modificaciones de la organización política de un país, carecen en principio de efectos en el plano internacional. (salvo en el caso de desaparición de gobierno, que desaparece el Estado). Sin embargo, el nuevo gobierno puede encontrarse con ciertas dificultades para ejercer sus funciones en el plano internacional, cuando tal gobierno ha surgido en contradicción con el orden constitucional establecido, si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados. 1.- El Reconocimiento de Gobiernos es pues una declaración de voluntad de los gobiernos de mantener relaciones con un gobierno que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, es decir, contrariando la legalidad constitucional vigente. (Golpe de Estado, Revolución ....) 2.- El Reconocimiento es un acto libre y voluntario. No existe ninguna norma de D.I. Que obligue al Reconocimiento de tales gobiernos, basada en el principio de efectividad, es decir, cuando tales gobiernos ejerzan un control efectivo sobre su territorio y su población. (Doctrina ESTRADA). 3.- El Reconocimiento de Gobiernos puede ser: 3.1 Definitivo (de iure) o provisional (de facto) 3.2 Expreso o tácito 3.3 Individual o colectivo
9.4.1 CONCEPTO Y CLASES La Sucesión de Estados viene reglada en dos Tratados: la Convención de Viena de 23 de Agosto de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de Tratados y la Convención de Viena de 8 de Abril de 1983 sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas del Estado. Se entiende por Sucesión de Estados la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio (por ejemplo: República Checoslovaca). Hay que distinguirla de la “continuidad del Estado”, que consiste en la continuación de la personalidad jurídica internacional de un Estado por otro. (sin que éste último sea nuevo). (por ejemplo la Federación Rusa respecto a la Unión Soviética). Respecto a las clases de Sucesión de Estados, hay que decir que, junto a las tradicionales figuras existentes, se han unido otras nuevas de reciente aparición que no pueden ser encuadradas en ninguna de las anteriores. Todas ellas son las siguientes: 1.- Anexión Parcial: Se da cuando parte del territorio de un Estado pasa a formar parte del territorio de otro Estado. (por ejemplo: Alsacia y Lorena que eran alemanas pasaron a Francia por el Tratado de Versalles) 2.- Anexión Total o Unificación de Estados: Tiene lugar cuando dos o más Estados se unen extinguiéndose la personalidad de ambos y forman de este modo un nuevo sujeto de D.I. : el Estado Sucesor. (por ejemplo: Confederación Alemana de 1871 , la unión de Tanganyca y Zanzíbar en 1964 para dar lugar a la República de Tanzania). 3.- Separación de Estados o Escisión: tiene lugar cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separan, dando lugar a la formación de uno o varios Estados sucesores, continúe o no existiendo el Estado predecesor. (por ejemplo : la Escisión de la URSS). 4.- Disolución: cuando un Estado se disuelve y deja de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores. (por ejemplo: Imperio Austro - Húngaro, República Checoslovaca, Yugoslavia). 5.- Sucesión colonial: es el supuesto de los Estados de reciente
independencia aparecidos de.ntro del proceso descolonizador en territorios antes
dependientes de otros Estados 6.- Un caso de reciente aparición y que parece no encuadrar en ninguno de los
supuestos anteriores es el de la integración dela República Democrática Alemana
en la República Federal Alemana el 3 de Octubra de 1990. Se puede decir que
sería un caso de Absorción de un Estado por otro mediante dos Tratados
Internacionales: El Tratado de 18 de Mayo de 1990 sobre Unión Económica,
Monetaria y Social y el Tratado de 31 de Agosto de 1990 sobre Unión Política.
(Aunque se asemeja al caso de la unificación y se ha llegado a hablar de la
“Reunificación Alemana”, no es el caso, ya que en la unificación el Estado
predecesor desaparece, y en este caso la República Federal Alemana continúa
existiendo; sólo se ha extinguido la República Democrática Alemana). 9.4.2) EFECTOS DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS (1) EFECTOS EN MATERIA DE TRATADOS Se plantea el problema de saber qué Tratados permanecen en vigor para el Estado sucesor, de los anteriormente celebrados por el Estado predecesor. Para ello se establecen 3 reglas aplicables respectivamente a cada tipo de sucesión. 1.- Supuesto de Anexión Parcial. Se aplica la Regla de la Movilidad que consiste en que dejan de estar en vigor respecto a esa parte del territorio anexionado los Tratados del Estado predecesor y entran en vigor los del Estado sucesor. 2.- Supuesto de Anexión Total o Unificación y supuesto de Separación y Disolución. Rige la Regla de la continuidad, es decir, continúan en vigor para el Estado sucesor los Tratados celebrados por el Estado predecesor´. 3.- Supuesto de Sucesión Colonial. Se aplica la Regla de la Tabla rasa que
consiste en que el nuevo Estado de reciente independencia no estará obligado a
mantener en vigor un Tratado por el hecho de que en el momento de la sucesión de
Estados tal Tratado estuviera en vigor respecto a ese territorio. (2) EFECTOS EN MATERIA DEE NACIONALIDAD Se trata de saber qué nacionalidad mantienen o adquieren los habitantes del Estado sucesor. Se distinguen también tres supuestos:
2.- Supuesto de anexión parcial. También se produce el cambio de
nacionalidad, pero paliado por dos instituciones que son el plebiscito, por el
cual todos los habitantes del territorio son llamados a pronunciarse sobre si
aceptan o no la anexión, y la opción, es decir, la concesión a los habitantes de
ese territorio de la facultad de elegir entre una u otra nacionalidad. 3.- Supuesto de descolonización: la determinación de la nacionalidad
generalmente se deja a la competencia legislativa del nuevo Estado. (3) EFECTOS EN MATERIA PATRIMONIAL Se trata de saber cuál es el destino de los bienes que en el momento de la sucesión pertenecían al Estado predecesor (bienes, intereses y derechos). El principio general es la extinción de todos los derechos del Estado predecesor y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre los bienes que pasen al Estado sucesor, produciéndose este traspaso, salvo acuerdo en contrario, sin compensación. Hay que distinguir 2 supuestos: 1) Supuesto de descolonización. Se establecen una serie de reglas en las que los bienes (muebles e inmuebles) pasan en su mayor parte al Estado Sucesor. 1.1 Los bienes inmuebles del Estado predecesor situados en el territorio del Estado predecesor vinculados a su actividad en relación con el Estado sucesor, pasan al Estado sucesor. 1.2 Los bienes inmuebles y muebles que hayan pertenecido al territorio del Estado sucesor que se encuentren fuera del mismo y que durante el período de dependencia hubieran pasado a ser bienes del Estado predecesor, pasan de nuevo al Estado sucesor. 1.3 Los bienes inmuebles y muebles a cuya creación hubiera contribuído el Estado sucesor pasan a éste en proporción a su contribución. 2) Todos los demás supuestos (anexión parcial, total, escisión y disolución).
DEUDAS ARCHIVOS (art. 20 del Convenio) (4) EFECTOS RESPECTO A LA PERTENENCIA DE UN ESTADO A UNA O.I. El Estado sucesor no sustituye al Estado predecesor en las O.I. en líneas generales. El Estado sucesor debe solicitar la admisión como nuevo miembro de la O.I.. Ésta ha sido la práctica seguida por la ONU, que sólo ha considerado innecesaria la nueva admisión en algunos casos de fusión de Estados que ya eran miembros de N.U., como Tanganika y Zanzíbar (Tanzania) y en algunos casos de separación, cuando el Estado sucesor ya había sido antes miembro de N.U., como es el caso de Siria (miembro original) cuando se disolvió la República Árabe Unida en 1969. En los demás casos (salvo el de anexión parcial, en el que no hay nuevo Estado), es necesaria la admisión de los Estados sucesores. Así se ha hecho con todos los Estados surgidos de la descolonización, con los Estados surgidos de la escisión de la URSS como Estnia, Letonia y Lituania que ingresaron en Septiembre de 1991, con los Estados surgidos de la disolución de la antigua Yugoslavia ..... La República de la Federación Rusa no ha necesitado nueva admisión, ya que es
la continuadora (no sucesora) de la Unión Soviética en las N.U. (también por
tanto en el Consejo de Seguridad). No pasa lo mismo con la República Federal de
Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ya que el Consejo de Seguridad y la Asamblea
General de Naciones Unidas han entendido que no es la continuadora de la antigua
República Federativa Socialista de Yugoslavia y que por tanto debe solicitar la
admisión en la ONU.
Son situaciones especiales en las que pueden encontrarse determinados Estados
por diversos motivos. 1.- Estados exiguos Se trata de formas históricas dificilmente encuadrables en el D.I. actual, pero que perviven en la actualidad. Nos referimos a: - la República de San Marino. - los Principados de Liechtenstein y Mónaco. - el Coprincipado de Andorra. Son características prpias de estos paises las siguientes: 1.- Tienen un carácter estatal en un sentido muy general, ya que tienen territorio, población y organización política. 2.- Sus intereses y los de sus nacionales están represenrados internacionalmente a través del Estado en el cual están enclavados. ( Liechtenstein-Suiza. Mónaco-Francia, San Marino-Italia, Andorra-Francia) 3.- Suelen tener Unionesw Aduaneras y Monetarias (Liechtenstein y Suiza, Mónaco y Francia) ANDORRA Andorra tiene un tipo de gobierno único en el mundo. Su peculiar autonomía data de los tiempos feudales. La soberanía es compartida por el Presidente de la República Francesa y el Obispo español de Seo de Urgel, que son los copríncipes. Éstos ejercen directamente o por medio de sus delegados los supremos poderes, legislativo, judicial y administrativo. 2.- Estados Neutralizados
Son características de la neutralización: 1.- Carácter voluntario 2.- La Permanencia 3.- Se lleva a cabo sólo mediante un instrumento convencional Actualmente se puede decir que sólo son Estados neutralizados: Suiza, el Estado Vaticano y el Reino de Laos. Por la neutralización surgen una serie de obligaciones y derechos para el Estado Neutralizado y para los demás Estados. Para el Estado Neutralizado: 1.- No emprender ninguna guerra que no tenga un carácter estrictamente defensivo. 2.- No tomar parte en acuerdos que puedan obligar al Estado Neutralizado a hacer la guerra (Tratados de Alianza defensiva, O.I. que obliguen a tomar parte en acciones colectivas para restablecer la paz, como la ONU, OTAN ....). Por ejemplo: Suiza no es miembro de la ONU ni de la OTAN. Lo fue de la Sociedad de Naciones en la que se le dispensó de la obligación de tomar parte en acciones militares. 3.- La obligación de permanecer neutral en un conflicto entre terceros Estados. Para los terceros Estados: 1.- Abstenerse de declarar la guerra al Estado Neutralizado o de realizar determinados actos que puedan conducir al inicio de la misma. 2.- Garantizar la neutralización mediante el compromiso de uno o varios
Estados a través de un acuerdo de intervenir en caso de violación de la
integridad territorial del Estado neutralizado o de una guerra emprendida contra
el mismo. Ejemplo de esto fue la intervención de Inglaterra respecto a Bélgica
cuando en 1914 las tropas alemanas violaron su territorio y por tanto su status
de neutralización. Gran Bretaña intervino como garante de Bélgica. Figuras afines: 1.- Neutralización de unterritorio o zona de un territorio: obligación de no
crear bases militares en el mismo, de no fortificarlo .... 2.- Neutralidad - ocasional o voluntaria, que es una declaración unilateral de un Estado (notificación) ante una situación bélica concreta. No tiene carácter convencional ni límite de tiempo. 3.- Neutralidad Internacional - creada mediante tratado por la cual secrea la obligación de un determinado Estado de abstenerse de intervenir en caso de guerra entre determinados países. 4.- Neutralidad Constitucional - Se manifiesta a través de un instrumento de
orden interno (Constitución), en el cual se establece como programa de conducta
en sus relaciones con otros Estados el de ser permanantemente neutral. Por
ejemplo: Austria. Tampoco es por tanto convencional. La neutralidad de Austria
ha sido muy discutida desde su ingreso en N.U. 9.6) LA INMUNIDAD DEL ESTADO 1. Concepto y fundamento La inmunidad del Estado es un principio internacional -desarrollado esencialmente a través de normas consuetudinarias - en virtud del cual, los Estados extranjeros, en determinadas circunstancias, no están sometidos a los tribunales u órganos administrativos de otro Estado. - no afecta a la responsabilidad internacional - Estados extranjeros obligados a cumplir las normas del Estado en el que desarrollan su actividad. El fundamento de la inmunidad está en el principio de la igualdad soberana
de los Estados (“los iguales no tienen jurisdicción uno sobre otro”).
inmunidad absoluta (Hasta siglo XX - Estado- terreno político 2.1) Actos iure imperii y actos iure gestionis Es la distinción más generalizada en orden a restringir la inmunidad del
Estado y consiste en considerar que gozan de inmunidad los actos realizados por
el Estado en ejercicio de su soberanía (acta iure imperii), y que no pueden
amparase en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión en el
terreno comercial o administración (acta iure gestionis). - problema de la distinción de ambos conceptos. italiano - iure gestionis 2.2) Inmunidad de jurisdicción, e inmunidad de ejecución. La primera consiste en que el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados. En virtud de la segunda, el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. La inmunidad del Estado en el orden internacional abarca ambas modalidades. 2.3) Excepciones a la inmunidad de jurisdicción: 1ª sumisión voluntaria del Estado a la jurisdicción de los tribunales de otro. (modo claro e inequívoco) 2ª renuncia como medio formal de someterse a la jurisdicción de otro Estado. 3ª actividades de naturaleza comercial o mercantil realizadas por el Estado o por sus organismos. (no iure imperii) 4ª asuntos de naturaleza civil, laboral, o referentes a inmuebles situados en
el Estado del foro. (no iure imperii) 3. Órganos a los que se extiende La inmunidad hace referencia: 1 - al Estado en cuanto tal, como persona jurídica. 2 - al Gobierno 3 - a todos los órganos superiores de la administración estatal.
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